Resumen: No cabe apreciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vicio de incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida dio cumplida contestación a las pretensiones articuladas en la demanda y a las alegaciones en que se sustentaban. No se aprecia la alegada vulneración del derecho a la práctica de la prueba conducente a la defensa de los legítimos derechos e intereses del recurrente, ya que las pruebas cuya defectuosa práctica se denuncia fueron íntegramente admitidas por el tribunal de instancia al estimar el recurso de súplica interpuesto frente a una inicial resolución denegatoria, sin que del resultado de la prueba practicada puede deducirse lesión alguna del derecho a la prueba ni perjuicio del derecho a la defensa. Tampoco resultó infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal de instancia valoró todas las circunstancias que en justificación de su conducta habían sido alegadas por el actor -relativas a la necesidad de presentar un parte disciplinario en la Comandancia contra su comandante, jefe de la Compañía, con quien tenía una mala relación-, aunque considerara, coincidiendo con la Administración sancionadora, que las mismas carecían del necesario carácter extraordinario como para justificar la fijación del propio servicio contraviniendo la normativa sobre jornada y horario en la prestación del servicio del personal de la Guardia Civil.
Resumen: Antes de alegar incongruencia omisiva en el recurso de casación, pudo hacerse uso, en su momento, de la facultad de complementación de la sentencia contemplada en el art. 267 LOPJ. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, se cumple con un pronunciamiento judicial que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones de la parte. El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible una respuesta pormenorizada y caben contestaciones implícitas. La sentencia impugnada ofrece respuesta fundada en derecho, no ya tácita, sino expresa, y jurídicamente fundamentada, sobre las cuestiones planteadas, por lo que no puede apreciarse la inexistencia de respuesta aducida en el recurso. No se ha visto afectado, en consecuencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, reconocido en el art. 24.1 CE.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; b) vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE; vulneración del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente de falta de tipicidad del art. 25 CE. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El art. 486 LPM -que faculta al tribunal a acordar pruebas de oficio- debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales, que resultan aplicables a este respecto tanto en un procedimiento disciplinario como en un juicio penal, pues, en ambos casos, se está ante la aplicación del ius puniendi del Estado. La posibilidad de que el tribunal acuerde prueba de oficio debe interpretarse restrictivamente para no conculcar los principios constitucionales ni socavar los cimientos del Estado de Derecho, pues, de otra forma, el tribunal saldría de su posición estática para adoptar alguna medida, lo que queda fuera del sistema acusatorio y se acerca al sistema inquisitivo. En el caso, el tribunal sentenciador hizo una aplicación literal del precepto sin reparar en que, así, perdía su imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y abandonaba el sistema acusatorio, por lo que debe prescindirse de la prueba que se incorporó de oficio. En cualquier caso, no había resultado enervada la presunción de inocencia, ya que el escrito a través del que se entendía cometida la infracción no llevaba firma ni había sido reconocido por la persona a la que se imputaba su autoría. Si en el ámbito del expediente administrativo se vulneró el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, no resultaba posible su subsanación en sede judicial en perjuicio de la sometida a expediente, mediante la búsqueda de la prueba que, a juicio del tribunal, permitiría enervar el derecho fundamental.
Resumen: Solo pueden subsanarse en sede judicial las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en el procedimiento sancionador cuando el resultado de la prueba acordada en sede judicial resulte favorable a los intereses del administrado, pero nunca, como es el caso, cuando con dicho resultado se pretenda confirmar la decisión desfavorable a sus intereses. La declaración del testigo vícitma reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles. La sala de instancia realizó una apreciación razonable de la prueba, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, sin que resultara afectada la presunción de inocencia. En los hechos declarados probados -conforme a los cuales, como consecuencia de haberse hecho constar el año anterior por un cabo primero en una papeleta de servicio determinada novedad que había dado lugar a la apertura de un expediente sancionador al recurrente, este, sargento primero de la Guardica Civil, se dirigió en la vía pública a aquél y le dijo: «imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta»- concurren todos los elementos del tipo sancionador apreciado: el sujeto activo era de superior empleo al del sujeto pasivo; la frase que aquel dirigió a este fue objetivamente injuriosa y grave; y se emitió «con ocasión» de las funciones oficiales, al ser consecuencia de la novedad en la papeleta de servicio que se había hecho constar un año antes por el sujeto pasivo.
Resumen: No cabe apreciar caducidad del expediente disciplinario, al resultar de aplicación la suspensión de términos e interrupción de plazos determinada por la D.A. 3.ª RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La falta de previa información sobre la identidad del secretario auxiliar que intervino en la declaración testifical del dador del parte no impidió su recusación ni representó vicio de procedimiento que afectara a los derechos del recurrente y a la validez de la declaración. Tampoco se vulneró derecho fundamental alguno por la mera reflexión introducida, a mayor abundamiento, en uno de los fundamentos de derecho del informe del asesor jurídico de la autoridad sancionadora que no alteró los hechos imputados ni contribuyó a su integración en el tipo disciplinario ni a la selección de la sanción. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal de instancia se apoyó en suficiente prueba de cargo -documental no contradicha y testifical por la que se ratificó el parte emitido-. No es viable una alegación por vulneración del principio de tipicidad que se limite a seguir cuestionando la valoración de la prueba y los propios hechos probados. Tampoco es coherente que en el desarrollo de esa alegación se prescinda de entrar en consideraciones jurídicas sobre la subsunción de la conducta sancionada en el precepto disciplinario sustantivo cuya infracción se denuncia.
Resumen: La sala asume los argumentos de la sentencia recurrida sobre la falta de afectación del derecho de defensa por la denegación probatoria acordada por la instructora del expediente disciplinario, a los que se han de añadir los atinados razonamientos del tribunal de instancia para inadmitir la prueba de ADN pretendida, por existir en el expediente datos que respaldaban la custodia de las muestras y la obtención de las mismas conforme a la normativa reguladora del procedimiento. Tampoco resultó afectada la presunción de inocencia, como se desprende del acertado fundamento de convicción de la sentencia recurrida, que dispuso de un completo respaldo probatorio atinadamente valorado. El relato de hechos probados se incardina plenamente en la falta muy grave apreciada, pues era hecho notorio que el encartado se encontraba de servicio y resultó probado que tras serle realizadas pruebas de detección de alcohol y drogas dio positivo a cannabis y cocaína, consumo de drogas por miembros de la Guardia Civil que constituye una grave transgresión por afectar a sus obligaciones de ejemplaridad, integridad y dignidad. La sentencia recurrida respeta el principio de proporcionalidad: respecto de la falta muy grave, la sanción pudo ser más rigurosa, incluso la separación del servicio, y, en todo caso, la suspensión de empleo se impuso en la parte inferior del margen legal; respecto de la leve, la ponderación de las circunstancias concurrentes aconsejó imponer la más gravosa de las posibles.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a un proceso con todas las garantías, con infracción del derecho de defensa recogido en el art. 24 CE; b) el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE; c) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado por el art. 25 CE, por indebida aplicación del art. 7.7 LORDGC.La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Aun cuando en el ámbito del procedimiento disciplinario por falta leve no resulte aplicable la causa de abstención o, en su caso, de recusación, contemplada en el art. 53.10 LPM, concurren en el caso elementos fácticos relevantes y suficientes para considerar fundadas las sospechas del recurrente sobre la parcialidad y falta de objetividad del instructor designado por el mando sancionador, designación que, además, afectó negativamente al derecho de defensa. Entre tales elementos destaca que el teniente adjunto de la Compañía designado instructor del procedimiento disciplinario había intervenido directamente en los hechos objeto de investigación, al haber sido el autor de los documentos en los que, supuestamente, se contenía la orden incumplida por el encartado. Tal intervención impide reconocer en el instructor la falta de interés personal, objetividad, imparcialidad o neutralidad que le era exigible, pues su vínculo con los hechos objeto de investigación era de tal naturaleza e intensidad que, a priori, no puede apreciarse en él la ausencia de todo prejuicio o predeterminación en el desempeño de sus funciones como instructor. Esa desafortunada designación de instructor , además, afectó al derecho de defensa del recurrente, pues tal condición de instructor motivó que el mando sancionador denegara la prueba interesada por el encartado en orden a que el referido teniente declarara como testigo en el procedimiento , viéndose, en consecuencia, privado de tal medio de prueba.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso l parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 24 CE, sobre el derecho a la presunción de inocencia; b) el art. 25.1 CE, con vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; y c) el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa efectiva, causando indefensión. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.